INTRODUCCION
AL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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Las creaciones del ingenio humano, se vierten en alguna de las siguientes
categorías:
(a) la de las producciones literarias, artísticas y científicas;
(b) la de las invenciones que resuelven dificultades técnicas
en el ámbito industrial;
(c) la de los modelos de utilidad, que protegen los nuevos productos
que introducen ventajas funcionales novedosas y
(d) la de los modelos y diseños industriales, que refieren a
las nuevas formas ornamentales, evidenciando la evolución de
las líneas y la aerodinamia en la industria.
Dichas manifestaciones del ingenio, son identificadas ante el público
consumidor, mediante las denominadas "marcas de fábrica
o de comercio".
En apretada síntesis, es éste el espectro de los llamados
"derechos intelectuales e industriales", que, encontrándose
garantizados por el Art. 17 de la Constitución Nacional, encuentran
asimismo respaldo en diversas leyes y/o decretos leyes dictados en su
consecuencia.
Respecto de la protección de los derechos intelectuales, creo
no equivocarme al suponer que todos nosotros, hemos reparado alguna
vez en la frase "Queda hecho el depósito de la Ley 11723".
Es ésta la norma que refiere a la protección de las obras
literarias, artísticas y científicas habiéndose
incorporado dentro de las últimas dos décadas, al software,
dentro de esta categoría.
Respecto de la protección de los derechos de propiedad industrial,
la normativa aplicable puede sintetizarse en la Ley 22.362, relativa
a las Marcas y Designaciones, la nueva Ley 24.481de Patentes de Invención
y Modelos de Utilidad, y el Decreto Ley 6673/63, que regula a los Modelos
y Diseños Industriales.
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¿Ahora bien, qué es una marca?
La marca es el signo que distingue un producto de otro, o un servicio
de otro.
La función distintiva de la marca, permite al consumidor comprar
lo que quiere y al hacerlo, estará premiando el esfuerzo del
dueño de la marca, quien venderá más y así
aumentará sus ganancias. Ésto lo incentivará a
mejorar aún más la calidad de sus productos o servicios,
con lo cual contribuirá a mejorar la calidad de vida de la población.
En suma, la marca es el vehículo de la competencia.
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¿Cuáles son las funciones
de la marca?
En primer lugar debe mencionarse la indicación del origen del
producto o servicio, por cuanto cada marca, es directamente asociada
con un productor.
En un segundo lugar, pero no por ello menos importante, deberemos hablar
de la publicidad, ya que, sin una marca que lo designe, sería
prácticamente imposible efectuar publicidad de un producto o
servicio dado.
Por último, cabría mencionar la función de garantía
de la marca. En efecto, frente al consumidor, la marca es garantía
de una calidad uniforme. Quien vuelve a adquirir un producto o a contratar
un servicio, lo hace porque desea encontrar la misma o mejor calidad
que el producto o servicio tenían cuando los adquirió
con anterioridad.
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¿Como se adquiere la titularidad
de una marca dentro de la legislación argentina?
Si bien debe aclararse que el registro de marcas no es obligatorio en
ningún país del mundo, cabe destacar que nuestra ley,
ha adoptado el sistema atributivo para la adquisición del derecho
exclusivo sobre la marca. Es decir que, el derecho exclusivo al uso
de una marca, pertenece en principio a quien obtiene el registro de
la misma.
Ello no significa que la marca no registrada, pero utilizada efectivamente
en el mercado durante años, esté totalmente desprotegida.
Por el contrario, nuestros Tribunales han reconocido en cantidad de
casos, valor a la marca "de hecho", frente a una registrada
con posteroridad.
Este criterio "de excepción" ha sido aplicado frente
a terceros inescrupulosos que, en su momento, pretendieron obtener para
sí el registro de una marca que venía siendo utilizada
intensamente por quien, sin haber efectuado registro alguno, había
logrado con su esfuerzo y constancia, ganar un mercado y una clientela
importante, evitando así que se consumara un "despojo"
contrario a la moral.
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LA IMPORTANCIA DE SU REGISTRO
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¿Cuales son los derechos que otorga
al productor, el registro de una marca?
Sin duda, el más importante, es el derecho de exclusividad en
el uso del signo registrado y el consiguiente derecho de oponerse a
que terceros ajenos, registren marcas similares o confundibles con la
suya, para distinguir los mismos productos o servicios.
El derecho de exclusividad conferido por la legislación marcaria,
faculta también al titular de la marca registrada a perseguir
eventuales falsificaciones o imitaciones de su signo, mediante el ejercicio
de acciones tanto civiles cuanto penales, que tendrán como objetivo
lograr el cese de uso de la marca falsificada o fraudulentamente imitada
y la eventual reparación de los daños y perjuicios que
dicho uso ilegítimo le hubieran causado al titular.
Como contrapartida, cuáles son las obligaciones del titular de
una marca registrada, para poder mantener vigente su derecho?
Deberemos mencionar aquí la obligación de usar efectivamente
la marca, (obligación ésta establecida a partir de la
sanción de la actual ley 22.362 en 1981), ya sea para identificar
un producto o servicio, o como parte del nombre comercial del productor.
El no uso de la marca registrada, traerá aparejada la imposibilidad
de renovarla a su vencimiento, que habrá de producirse luego
de transcurridos diez años desde la fecha de concesión
del registro.
Asimismo, la falta de uso de la marca registrada, la hará vulnerable
frente a un eventual ataque de caducidad, promovido por cualquier tercero
interesado en el uso real y efectivo de la marca en cuestión.
Este ataque de caducidad por falta de uso que comentamos, se efectúa
mediante acción judicial, promovida por parte interesada, por
ante los Tribunales en lo Civil y Comercial Federal.
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SIGNOS REGISTRABLES
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¿Qué puede registrarse como
marca?
El artículo 1 de la Ley 22.362, establece que "Pueden registrarse
como marcas para distinguir productos o servicios: una o más
palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos, los emblemas,
los monogramas, los grabados, los estampados, los sellos, las imágenes,
las bandas, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado
de los productos o de los envases; los envoltorios, los envases; las
combinaciones de letras y números; las letras y números
por su dibujo especial; las frases publicitarias, los relieves con capacidad
distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
Como puede apreciarse de la enunciación anterior, es por demás
amplia la gama de signos que pueden ser registrados como marca, dependiendo,
en todos los casos, de un común denominador, cual es, la capacidad
distintiva del signo cuyo registro se peticione.
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Por el contrario y de acuerdo con lo establecido por el artículo
2 de la Ley 22.362, "No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación
necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean
descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características.
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado
al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color
aplicado sobre los mismos.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley 22.362, enuncia en sus 10 incisos,
qué signos, que bien podrían ser considerados marcas de
acuerdo con el artículo 1º, se encuentran vedados de ser
registrados, entre ellos:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad,
para distinguir los mismos productos o servicios,
b) Las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas, para distinguir
los mismos productos o servicios,
c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras, entendiendo
por tales el nombre de un país, de una región, de un lugar
o area geográfica determinados que sirve para designar un producto
originario de ellos, y cuyas cualidades y características, se
deben exclusivamente al medio geográfico,
d) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral
y a las buenas costumbres,
e) las letras, palabras, nombres, distintivos y símbolos que
usen o deban usar la Nación, las Provincias, las Municipalidades,
las Organizaciones Religiosas y Sanitarias,
f) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones
extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno
argentino,
g) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento
o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive,
h) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales
descriptivas de una actividad, para distinguir productos,
i) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
La sanción establecida por la ley, para aquellas marcas que se
hubieren registrado, a pesar de las prohibiciones comentadas precedentemente,
es la nulidad, que podrá ser solicitada por parte interesada,
ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, dentro de los diez
años posteriores a la fecha de registro.
Idéntica sanción, ésto es la nulidad, se encuentra
prevista por la Ley 22.362 para aquellas marcas solicitadas por quien,
al hacerlo, conocía o debía conocer que las mismas pertenecían
a un tercero, (tal el caso de solicitudes de marcas internacionalmente
reconocidas dentro de un ramo específico de la industria o del
comercio), y para aquellas marcas solicitadas o registradas por quien
hace de ello su profesión habitual.
Este último supuesto, implica una severa prohibición tanto
para los particulares, cuanto para quienes desarrollamos la actividad
de Agentes de la Propiedad Industrial.
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EL TEMA DE LAS MARCAS EVOCATIVAS Y SU DIFERENCIACIÓN
DE AQUELLAS INDICATIVAS Y POR ELLO IRREGISTRABLES.
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Comencemos por aclarar qué es una
marca evocativa.
Se denomina marca evocativa, a aquella que da al consumidor una idea
clara acerca de alguna propiedad, cualidad o característica del
producto o servicio que distingue o va a distinguir así como
de la actividad que desarrolla su titular.
Esta evocación clara, no hace que la marca en cuestión
sea irregistrable.
Desde hace años, la Jurisprudencia de la Cámara Federal
ha declarado registrables a las marcas evocativas, distinguiéndolas
de las marcas genéricas, que no solo evocan, sino que refieren
directamente ya sea a un producto o servicio o una cualidad o característica
de un producto o servicio, (como por ejemplo "SABROSA", "BLANDO",
dentro de los productos alimenticios o "INGENIERÍA CIVIL"
dentro del área de servicios).
Dentro de este contexto, se han declarado registrables marcas tales
como "LECHESUR" para productos lacteos y "CREMISSIMO"
para distinguir productos elaborados con crema.
Debe destacarse que las marcas evocativas, son consideradas por los
Tribunales como marcas débiles. Esto origina que el titular de
una marca evocativa, deba aceptar o no pueda impedir, que otras marcas
evoquen también las mismas propiedades o características
de los productos o servicios a distinguir.
El cotejo o confrontación entre dos marcas evocativas, será
pues menos riguroso ante los Tribunales, que si se tratare de signos
con real poder distintivo. Pero de ninguna manera esto significa admitir
el registro de marcas confundibles. Todos tienen derecho a evocar, pero
al hacerlo, deben elegir vocablos o dibujos que sean inconfundibles
con los registrados o solicitados con anterioridad.
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Veamos ahora cómo se clasifican las
marcas?
A partir de la entrada en vigencia de la actual Ley de Marcas No. 22.362
en el año 1981, nuestro país ha adherido a la clasificación
internacional de productos y servicios establecida por el Arreglo de
Niza de 1957 y Acuerdo de Viena de 1973.
En la práctica, ello implica la adopción de un clasificador
de 42 rubros, los primeros 34 referidos a productos y los últimos
8 referidos a servicios.
El clasificador en cuestión, es reconocido por prácticamente
la totalidad de los países, con algunas excepciones, como el
caso de Bolivia, Korea y Brasil que aún mantienen su clasificación
propia, (si bien Brasil ha basado su tabla de clasificación en
aquella internacionalmente aceptada, incorporando subclases).
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Qué es una Patente de Invención?
De acuerdo con la definición que proporcionaba el art. 1 de la
antigua Ley No. 111 del año 1864, "Los nuevos descubrimientos
o invenciones en todos los géneros de la industria, confieren
a sus autores el derecho exclusivo de explotación, por el tiempo
y bajo las condiciones que se expresarán, conforme a lo dispuesto
en el artículo 17 de la Constitución. Este derecho se
justificará por títulos denominados PATENTES DE INVENCION,
expedidos en la forma que determinará esta ley.
Por su parte, el art. 3 de la Ley 111 establecía que: "Son
descubrimientos o invenciones nuevas:
(a) los nuevos productos industriales,
(b) los nuevos medios y
(c) la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención
de un resultado o de un producto industrial.
Pero la antigua Ley 111, contenía también en su art. 4,
prohibiciones de patentabilidad que recientemente generaran fuertes
polémicas y que finalmente originaran su derogación y
reemplazo por la vigente Ley 24.481.
Así, el art. 4 de la Ley 111 establecía que "No son
susceptibles de patentes las composiciones farmacéuticas; los
planes financieros, los descubrimientos o invenciones que hayan sido
publicadas suficientemente en el país o fuera de él en
obras, folletos o periódicos impresos, para ser ejecutados con
anterioridad a la solicitud: los que son puramente teóricos sin
que se haya indicado su aplicación industrial y aquellos que
fueren contrarios a las buenas costumbres o a las leyes de la República".
El art. 4 de la actual Ley 24.481, establece en cambio que: "serán
patentables las invenciones de productos o procedimientos que sean nuevos,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial".
Con esta nueva redacción, quedó así zanjada la
polémica relativa a la patentabilidad de las composiones y procedimientos
farmacéuticos y se estableció en forma más o menos
clara, cuáles serían los requisitos de procedencia de
una Patente de Invención, a saber:
(a) Novedad absoluta: definida como toda invención que no esté
anticipada tanto en la Argentina cuanto en el exterior.
(b) Actividad inventiva: existente cuando el proceso creativo o sus
resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente
para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
(c) Aplicación industrial: existente cuando el objeto de la invención
conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial.
Las Patentes de Invención son otorgadas por un plazo máximo
de 20 años contados a partir de la iniciación del trámite
respectivo, vencido el cual caen en el dominio público.
Al igual que en el caso de las marcas, las Patentes de Invención
caducarán por falta de explotación durante más
de dos años y debido a la falta de pago de las anualidades que
establezca la autoridad de aplicación.
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Qué es un Modelo de Utilidad?
El Modelo de Utilidad es una figura incorporada también a nuestro
derecho por la Ley 24.481 y viene a cubrir el espacio de los nuevos
desarrollo que sin poder acceder a la protección de una Patente
de Invención, van más allá de la mera "forma
ornamental", protegida por el Decreto Ley 6673/63 de los Modelos
y Diseños Industriales.
El art. 53 de la Ley 24481, define al Modelo de Utilidad diciendo: “Toda
disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos
que se rpesten a un trabajo práctico, en cuanto importen una
mejor utilizaciòn en la función a que estén destinados,
conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación,
que se justificarà con tìtulos denominados certiicados
de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición
tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado
de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente
de invención vigente.
El certificado de modelo de utilidad tendrá una vigencia de 10
años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
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Qué es un Modelo o Diseño
Industrial?
Los Modelos y Diseños Industriales constituyen el escalón
más bajo en la escala de protección de los derechos de
propiedad industrial y se encuentran definidos por el Decreto Ley 6673
que establece en su art. 3 que:
A los efectos de este Decreto, se considerará modelo o diseño
industrial a las formas o el aspecto incorporado o aplicados a un producto
industrial que le confieren carácter ornamental.
Para diferenciar al modelo industrial del modelo de utilidad antes mencionado,
deberá tenese presente entoncs que mientras el modelo de utilidad
proteje una ventaja o novedad funcionaldentro de un producto o dispositivo,
el modelo o diseño industrial sólo otorga proteción
sobre una forma determinada.
Los modelos industriales posee una vigencia de 5 años contados
a partir de la fecha del depósito, prorrogables por dos perìodos
consecutivos de cinco años cada uno.
Vencido el período máximo de proteción, el modelo
industrial pasa al dominio público.
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LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
EN ARGENTINA
Nuestro país se encuentra adherido al Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por
Ley 17.011, mediante el cual se reconoce al solicitante de una marca,
de una patente de invención o de un modelo de utilidad o modelo
industrial, el derecho de prioridad para hacer valer, dentro de cualquier
país miembro del Convenio, la fecha de presentación de
su solicitud en el país de origen, frente a cualquier otro solicitante,
nacional o extranjero.
Dicha prioridad, deberá ser ejercida dentro de un plazo de 6
o 12 meses de efectuada la solicitud en el país de origen, (según
fuera el caso de marcas, patentes de invención o modelos), mediante
la presentación de un documento denominado Certificado de Prioridad,
expedido por la Oficina de Marcas de dicho país de origen.
El Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, también reconoce al titular de marcas, patentes o
modelos de cualquier país miembro, el derecho a perseguir y combatir
mediante acciones de nulidad, las acciones de terceros que constituyan
casos de PIRATERIA.
El problema de la piratería, no es nuevo ni por supuesto, original
del continente americano.
En todo el mundo, particulares comerciantes e industriales recorren
las ciudades, ferias y exposiciones observando y seleccionando marcas,
diseños, objetos que les parecen atractivos para luego, en algunos
casos, intentar obtener algún tipo de protección dentro
del campo de los derechos de propiedad industrial en su país.
En otros casos, el pirata se limita a observar qué marcas del
mercado, registradas para identificar algún tipo de producto
o servicio, pueden ser utilizadas y/o registradas para aprovechar el
prestigio ganado por el titular original dentro de su rubro y aplicarlo
en otro rubro distinto, (a veces relacionado con el original, como es
el caso de la indumentaria con los perfumes, los anteojos, los accesorios
de bijouterie, etc. y otros completamente distintos).
Refiriéndonos a este último supuesto, cabe mencionar un
caso resuelto en Argentina hace aproximadamente 10 años en el
cual las firmas Ives Saint Laurent y Christian Dior de Francia, dedujeron
oposición y solicitaron el cese de uso de las marcas "IVES
SAINT LAURENT" y "DIOR", peticionadas por una firma de
plaza denominada MAMPAR S.A. que las utilizaba para distinguir "MAMPARAS
PARA BAÑO".
No escapará al lector que entre la indumentaria, los perfumes
y las mamparas para baño no existe una relación tan próxima
como para justificar un perjuicio efectivo en la imagen de las marcas
originales. Sin embargo, nuestros Tribunales entendieron que la firma
MAMPAR S.A., había solicitado el registro de las dos marcas mencionadas
con el único objeto de usufructuar el prestigio y notoriedad
de los registros franceses e hicieron lugar a las reclamaciones de las
firmas extranjeras.
Como una consecuencia no deseada dentro del proceso de apertura económica,
se ha notado un fuerte incremento en los casos de piratería.
Todas las legislaciones del mundo contienen normas relativas a la defensa
del titular de una marca registrada, de una patente de invención
o de un modelo de utilidad o industrial frente a la piratería.
Ya adelantamos que la Ley de Marcas argentina castiga con la nulidad
a las marcas registradas y/o solicitadas por quien al hacerlo, conocía
o debía conocer que las mismas pertenecían a un tercero.
Nuestra ley de marcas, reprime asimismo con prisión de tres meses
a dos años y una eventual multa accesoria de la condena, a quienes:
(a) Falsifiquen o imiten fraudulentamente una marca registrada o una
designación comercial;
(b) Al que use una marca registrada o una designación comercial
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero,
sin su autorización;
(c) Al que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin
su autorización y
(d) Al que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos
o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
Por su parte las leyes de Patentes de Invención y de Modelos
de Utilidad e Industriales, preveen similares sanciones para los infractores
En suma, nuestra legislación otorga al titular de derechos de
propiedad industrial, acciones civiles y penales para la persecución
de falsificaciones.
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales Federales, ha ratificado en
numerosas oportunidades la defensa de los derechos de los legítimos
titulares de derechos industriales, despojándose de falsos nacionalismos
y atendiendo debidamente a la notoriedad o pruebas de conocimiento acercadas
al expediente en cada caso.
Cabe destacar sin embargo que obtener la declaración de nulidad
de un registro marcario, de una Patente de Invención o de un
Modelo no es sencillo. Las acciones judiciales de nulidad son complejas;
por lo gneral demoran muchos meses en resolverse y quien pretende una
declaración de nulidad debe aportar importantes pruebas que hagan
a establecer que por ejemplo el pirata, conocía o debía
conocer que la marca en cuestión pertenecía a un tercero.
Ello es lógico. No olvidemos que mediante la acción de
nulidad, se tiende a hacer caer la presunción de legitimidad
emanada de un Título otorgado por el Estado, que en principio,
garantiza un derecho de exclusividad a favor del titular (pirata o no)
y por ende, cada caso debe ser analizado con mucho detenimiento por
los jueces.
No todas las marcas son notorias o reconocidas y a veces, es difícil
demostrar a un Juez el conocimiento anterior requerido por la ley para
aplicar la sanción de nulidad.
No obstante ello, quienes actuamos en Propiedad Industrial conocemos
por nuestra experiencia que en su gran mayoría, los casos de
piratería habidos en nuestro país, han sido resueltos
en forma favorable al legítimo titular.
Por otra parte, los organismos y asociaciones internacionales relacionados
con la Propiedad Industrial, han demostrado desde siempre y demuestran
hoy su permanente preocupación sobre este tema, promoviendo la
sanción de normas que hagan al reconocimiento de las marcas notorias
y consignan en los Tratados Intenacionales de la materia, normas que
hacen a la efectiva defensa de los titulares de marcas, frente al ataque
de los piratas.
Al respecto, cabe destacar que en el año 1996, la Argentina ratificó
en el marco de la Organización Mundial de Comercio, el Acuerdo
TRIPS que prevé la posibilidad de que el titular de una marca
que posea fundadas sospechas de que están por importarse productos
falsificados, se presente directamente ante la Aduana a fines de impedir,
hasta que se resuelva el conflicto marcario de fondo, el despacho a
plaza de la mercadería falsificada.
Finalmente, cabe mencionar que las comunidades económicas multinacionales,
(como el MERCOSUR), derivadas del proceso de globalización de
los mercados que se vive mundialmente, también han debido incursionar
en los temas de Propiedad Industrial y concretamente, han debido considerar
el tema de la piratería.
Refiriéndonos concretamente al MERCOSUR, la Comisión de
Propiedad Industrial se encuentra trabajando desde hace muchos meses
en un proyecto de armonización legislativa que permita a comerciantes
e industriales de los países miembros, contar con una adecuada
defensa de sus derechos y con mecanismos efectivos de protección
frente a la piratería.
Es de esperar que durante los próximos meses, dicho proyecto
de armonización legislativa, se vea plasmado en una norma que,
seguramente modificará en algún aspecto nuestra actual
Ley de Marcas pero que entendemos, contribuirá a evitar o dirimir
con rapidez, los conflictos derivados de la circulación internacional
de bienes y servicios.
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